Estado
Plurinacional de Bolivia
Ministerio de
Justicia
DECRETO SUPREMO Nº 100
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo I del Artículo 109 de la Constitución
Política del Estado
determina que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente
aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
Que el parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado dispone
que toda persona
tiene derecho a una fuente laboral estable, digna, sin discriminación,
en condiciones
equitativas y satisfactorias que le asegure para sí y su familia una
existencia digna. El parágrafo II del citado Artículo expresa que el Estado protegerá
el
ejercicio del trabajo en todas sus formas. Asimismo, el Artículo 23 de la
Declaración
Universal de los Derechos Humanos, establece que el
trabajo como una de las
actividades principales del ser humano, es un derecho y una obligación que no puede
estar supeditado a
leyes, instituciones o instancias inferiores, que regulen su ejercicio.
Que el numeral 4 del Artículo 21 de la Constitución
Política del Estado establece
que uno de los
derechos de las bolivianas y los bolivianos es la libertad de reunión y
asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos. En ese mismo sentido, el
Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos dispone que toda
persona tiene derecho a asociarse libremente; asimismo, el Artículo 16 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José de Costa Rica
señala que todas las
personas tienen derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de
cualquier otra índole.
Que el Artículo 410 de la Constitución Política del
Estado expresa que todas las
personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e
instituciones se encuentran sometidas a la Constitución. En este marco, es función del
Estado Plurinacional de Bolivia, regular e implementar el
registro público de
profesionales, a través de los órganos competentes del sector público.
Que el numeral 1 del Artículo 172 de la Constitución
Política del Estado
establece que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debe cumplir y
hacer
cumplir la Constitución y las Leyes.
Que en el gobierno inconstitucional del General de Div. David Padilla Arancibia,
quien encabezó una
Junta Militar de Gobierno durante el periodo del 24 de noviembre
de 1978 al 08 de
agosto de 1979, se aprobó mediante Decreto Ley Nº 16793 de 19 de
julio de 1979,
erróneamente denominado “Ley de la Abogacía”.
Que para el registro de los profesionales, los Colegios
de Abogados procedían
al cobro de
matrícula, cuotas mensuales y otras percepciones irregulares, impidiendo el
libre ejercicio
profesional de los abogados que no cumplían con dichos pagos. Aún más,
la habilitación
del ejercicio profesional dispuesta por los Colegios de Abogados era
restringida a una determinada región, por lo que el abogado estaba obligado a realizar
pagos por
reinscripción en los Colegios de otros distritos, en clara contradicción a los
derechos fundamentales, civiles y políticos establecidos en la Constitución
Política del
Estado.
Que en el proceso de construcción del Estado
Plurinacional de Bolivia, se
aprobó el Decreto
Supremo Nº 29783, de 12 de noviembre de 2008 con el objeto de
regular los cobros que realizaban los Colegios Departamentales de Abogados de los
nueve (9) Distritos
Judiciales por concepto de obligaciones ordinarias y extraordinarias,
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así como
recuperar la función social de los Colegios en la concepción de Gratuidad de
la Justicia;
siendo necesario profundizar y dar continuidad a la construcción normativa
de este proceso.
Que en el marco de lo determinado en la Constitución
Política del Estado, se
requiere incorporar mecanismos normativos que restituyan las garantías y el
ejercicio de
los derechos
fundamentales para el ejercicio profesional del abogado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO) El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover el
ejercicio libre de la actividad profesional del abogado con título en provisión
nacional,
mediante la creación de un Registro Público de Abogados a cargo del Ministerio de
Justicia.
ARTICULO 2.- (DISPOSICIONES GENERALES) I. Son abogados los que cumplen los
requisitos exigidos por la normativa vigente que regula la profesión.
II. El ejercicio de la abogacía es
una función social al servicio del Derecho y la justicia.
Su ejercicio es una función pública de desempeño
particular.
III. Está prohibido patrocinar una
causa que previamente fue encargada a otro abogado,
sin que exista
renuncia o autorización para la contratación de un nuevo abogado. Si el
abogado encargado de la causa no diere la autorización, con la debida
justificación se
solicitará al Ministerio de Justicia autorización por escrito para la contratación de
nuevo
abogado.
ARTÍCULO 3. - (REGISTRO PROFESIONAL) I. El Ministerio de Justicia elaborará,
organizará, actualizará y tendrá bajo su cargo un Registro Público de los Abogados
del
país. En dicho
registro se incluirá a los profesionales recién titulados y matriculados, así
como a los que se
hubiesen titulado y matriculado en anteriores gestiones o que
estuvieran registrados en algún Colegio de Abogados constituido a la fecha.
II. Los abogados que en forma
posterior a la vigencia del presente Decreto Supremo,
obtengan su título en provisión nacional, deben registrarse ante el Ministerio de
Justicia,
entidad que procederá a la matriculación gratuita.
III. Los abogados que hayan
obtenido su titulo en provisión nacional en fecha anterior a
la vigencia del
presente Decreto Supremo, y que no se hayan matriculado en ninguno
de los Colegios
de Abogados, deben registrarse ante el Ministerio de Justicia para su
matriculación correspondiente.
IV. Las solicitudes de registro de
abogados en el interior del país, serán recibidas por
entidades o instituciones bajo la tuición o dependencia del Ministerio de Justicia,
previa
delegación expresa.
ARTÍCULO 4.- (NÚMERO DE MATRICULA) El Ministerio de Justicia, a tiempo de
registrar al abogado otorgará la credencial con el número de matrícula profesional
correspondiente, que le habilitará para el ejercicio libre de la profesión en todo el
territorio boliviano, sin que sea necesaria la validación o ratificación
institucional por
ningún colegio,
asociación o gremio de abogados del país.
ARTICULO 5. – (REQUISITOS DEL REGISTRO) I. Los abogados, que no estén
registrados en un colegio, asociación o gremio de profesionales, deben cumplir los
siguientes requisitos para registrarse en el Ministerio de Justicia:
a) Carta de solicitud de registro al Ministerio de
Justicia.
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b) Fotocopia simple del Título en Provisión Nacional.
c) Fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad.
II. Una vez verificada la
autenticidad del titulo en provisión nacional con las
autoridades
correspondientes, el Ministerio de Justicia procederá a la entrega de la credencial al
abogado registrado, que contendrá el número de matrícula. El Ministerio de
Justicia sólo
cobrará al profesional el costo de dicho documento.
III. El Ministerio de Justicia se
reserva el derecho de exigir la presentación original del
Titulo en provisión nacional del abogado que se haya
registrado, así como otros
documentos, cuando así lo considere necesario para fines de verificación.
IV. El Ministerio de Justicia, en
acto público y formal procederá a tomar el juramento de
fidelidad a la Constitución Política del Estado, las Leyes del Estado y la Ética
Profesional.
ARTICULO 6.- (MATRICULACIÓN DE PROFESIONALES
ANTERIORMENTE
AGREMIADOS) I. Las matriculas
de Abogados que con anterioridad a la emisión del
presente Decreto Supremo hayan sido legalmente expedidas, surtirán todos sus
efectos
por un plazo no
mayor a cuatro (4) años calendario computables a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo.
II. Sin perjuicio de lo señalado
en el parágrafo anterior, el abogado registrado en algún
Colegio de Abogados, a partir de la vigencia del presente
Decreto Supremo, podrá
registrarse en el Ministerio de Justicia, debiendo remitir la documentación señalada
en
el parágrafo I
del Artículo precedente, debiendo adjuntar fotocopia simple de la
credencial otorgada por el Colegio de Abogados con el fin de establecer los años de
ejercicio profesional.
ARTICULO 7. – (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA)
I. A efectos del
presente Decreto Supremo el Ministerio de Justicia tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Elaborar, organizar y actualizar permanentemente, el
registro de abogados en el
país, formando un
expediente para cada profesional. Para tal efecto, contará con
el apoyo que
requiera de los colegios, asociaciones u otros gremios, así como
de las entidades
de educación superior públicas o privadas, quienes deberán
otorgar la documentación solicitada.
b) Vigilar el adecuado funcionamiento de colegios,
asociaciones u otros gremios de
abogados y el cumplimiento del presente Decreto Supremo;
c) En el ámbito de su competencia, dar cumplimiento a las
sanciones de los
Tribunales de Honor de colegios, asociaciones u otros
gremios de abogados;
d) Aprobar periódicamente el arancel mínimo único de
honorarios de abogados
propuesto por los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados;
e) Conocer y resolver las denuncias por faltas éticas
cometidas por los abogados
no asociados o
afiliados a los colegios, asociaciones u otros gremios de
abogados y por los abogados que estando afiliados, asociados o colegiados,
cuando sus entidades
correspondientes no cuenten con Tribunales de Honor,
conforme a reglamento aprobado por el Ministerio de
Justicia.
ARTICULO 8.- (GREMIOS DE ABOGADOS) I. Los abogados podrán crear colegios,
asociaciones u otros gremios de abogados con el objeto de desarrollar y difundir la
práctica y el conocimiento de la ciencia del derecho.
II. Los colegios, asociaciones u
otros gremios de abogados del país deben registrarse
de manera
gratuita en el Ministerio de Justicia, quien reglamentará el procedimiento
respectivo, debiendo presentar una copia legalizada de su personalidad jurídica.
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ARTICULO 9.- (LIBRE AFILIACIÓN) I. La afiliación a un colegio, asociación u otro
gremio de abogados
es voluntaria, ningún abogado está obligado a pertenecer a alguno
de ellos.
II. El profesional abogado tiene
la libertad de asociarse o agremiarse con fines lícitos en
cualquier colegio, asociación u otro gremio de abogados, y el derecho a renunciar a
su
afiliación, asociación o gremio, salvo que haya sido denunciado o sancionado por
infracción a la ética, por competencia desleal y/o que tenga obligaciones pendientes
en
el colegio,
asociación u otro gremio de abogados en el que se haya afiliado o asociado.
ARTICULO 10.- (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN DE LOS GREMIOS
DE
ABOGADOS) Los colegios,
asociaciones u otros gremios de abogados, sin contravenir
las disposiciones
del presente Decreto Supremo, aprobará sus propios estatutos y
reglamentos, en el marco de lo dispuesto en el Titulo II, capitulo
I y II del Código Civil,
los que deberán
incluir, como mínimo, lo siguiente:
a) Que la Asamblea de asociados sea su máxima autoridad;
b) Que sus actividades no tengan finalidades político-partidarias
o religiosas;
c) Enumeración de las causas de suspensión o exclusión de
sus miembros.
ARTÍCULO 11. – (OBLIGACIONES DE LOS GREMIOS DE
PROFESIONALES
ABOGADOS) Los colegios,
asociaciones u otro gremio de Abogados, aplicarán el
presente Decreto Supremo y su Reglamento y tendrán los siguientes deberes
fundamentales:
a) Fomentar la superación profesional de sus miembros,
sin discriminación alguna;
b) Promover la aprobación de leyes, reglamentos y sus
reformas, relativas al
ejercicio profesional;
c) Precautelar los derechos de los usuarios de los
servicios profesionales de sus
agremiados;
d) Representar a sus profesionales agremiados ante las
autoridades públicas y la
comunidad en general;
e) Coadyuvar al Ministerio de Justicia y a las autoridades
constituidas por ley para
el cumplimiento
del presente Decreto Supremo;
f) Defender y proteger el ejercicio profesional de
aquellos que la ejercen
ilegalmente;
g) Establecer relaciones académicas, profesionales,
culturales, económicas,
sociales y de colaboración con los gremios similares del país y del extranjero;
h) Ejercer el arbitraje en los conflictos entre los
profesionales y sus clientes,
cuando unos y otros
acuerden someterse a dicho arbitraje;
i) Elaborar listas de peritos profesionales clasificados
por especialidades que
puedan servir a las
autoridades. Copias de estas listas se enviarán al Ministerio
de Justicia para
hacerlas llegar en su caso a las autoridades competentes;
j) En el ámbito de su competencia, ejecutar las sanciones
que ordenen las
autoridades correspondientes, referidas a la suspensión o privación del derecho
a ejercer la
profesión;
ARTÍCULO 12. - (SUPRESIÓN DE COBROS Y REQUISITOS
INNECESARIOS).- I. Se
suprime en todo el territorio boliviano, el cobro que realizan los Colegios de
Abogados
por el sellado,
timbres y valorados en memoriales de trámites, demandas, denuncias,
querellas, o peticiones nuevas que presentan los ciudadanos en las oficinas de la
administración pública y privada, por lo que no deberán ser exigidos como requisito de
admisión.
ARTÍCULO 13. - (LIMITACIONES PARA COBROS DE OBLIGACIONES
EN LOS
GREMIOS DE PROFESIONALES ABOGADOSG).- I. Queda terminantemente
prohibida la utilización de agentes de retención en las oficinas públicas,
autárquicas o
semi autárquicas donde existe prestación de servicio de
abogados.
ARTICULO 14. – (OBLIGATORIEDAD EN PRESTAR INFORMACION) Con la
finalidad de contar con una base de datos que contribuya a la verificación de las
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solicitudes presentadas, el Ministerio de Justicia solicitará a los colegios,
asociaciones u
otro gremio de
abogados, los datos y la documentación referida a los abogados que
hayan registrado
hasta la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.
El Ministerio de Justicia solicitará al Sistema
Universitario Boliviano la lista y/o
documentación referida a los títulos en Provisión Nacional de abogados, otorgados en
anteriores gestiones así como los que sean otorgados a partir de la vigencia del
presente Decreto Supremo.
ARTICULO 15. – (VIGENCIA DEL REGISTRO PÚBLICO Y
MATRICULACION). A
partir de la
publicación del presente Decreto Supremo, el registro en el Ministerio de
Justicia es el único requisito exigido para habilitar el
ejercicio libre de la profesión de
abogado en todo el territorio boliviano, la credencial con el número de matricula tiene
validez en todos los trámites judiciales y otros en los que se requiera los
servicios de un
abogado.
Las entidades públicas jurisdiccionales o administrativas
del Estado Plurinacional de
Bolivia, están obligadas al cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. – Los procesos en curso instaurados por los
Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados, a la
fecha de la publicación del
presente Decreto Supremo, deberán proseguir hasta su conclusión.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. – Los colegios, asociaciones u otros gremios de
abogados, adecuarán la organización y funcionamiento de sus Tribunales de Honor a
lo
establecido por el Titulo Segundo Sección Primera del Decreto Supremo Nº 26052 de
19 de enero de 2001, denominado “Código de Ética
Profesional para el Ejercicio de
Abogacía”, en lo relativo al conocimiento y resolución en
primera instancia de las
denuncias presentadas en contra de abogados por infracciones éticas.
Los procedimientos para conocer y sancionar a los
abogados por infracciones éticas, se
sujetará a lo establecido en los Artículos 39 al 72 del Decreto Supremo Nº 26052,
que
serán de
cumplimiento obligatorio para los colegios, asociaciones u otros gremios
creados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. – El Ministerio de Justicia reglamentará lo
dispuesto en el presente Decreto Supremo, en el plazo de treinta (30) días,
computables a partir de su publicación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN ABROGATORIAS. Se abrogan las siguientes disposiciones.
- Decreto Supremo Nº 11782 de 12 de septiembre de 1974.
- Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979
- Decreto Supremo Nº 26084 de 23 de febrero del 2001.
- Decreto Supremo Nº 29783 de 12 de noviembre de 2008
DISPOSICIONES DEROGATORIAS. Se derogan los Artículos 9 y 10 del Decreto
Supremo 26052 de 19 de enero de 2001.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias
al presente Decreto Supremo.
La Señora Ministra de Estado, en el Despacho de Justicia
queda encargada de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
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Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz
a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve.